CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA INGENIERIA

DECRETO-LEY Nº : 1030 – IF – M.O.P.

Art. 1º ) Créase la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería que funcionará como persona jurídica.

Art. 2º ) El régimen del presente Decreto-ley comprende :
a) La afiliación obligatoria de sus beneficiarios.

b) La institución de un patrimonio con fines previsionales.

c) Las prestaciones y beneficios especiales.

Art. 3º) La Caja de previsión Social para Profesionales de la Ingeniería es el organismo encargado de la administración del régimen que instituye, a cuyo efecto deberá :
a) Recaudar y administrar sus bienes
b) Acordar y hacer efectivas las prestaciones y beneficios pertinentes.

Art. 4º) El patrimonio de la Caja es inembargable y la misma estará exenta de pagos de todos los impuestos, tasas y/o contribuciones provinciales o municipales .Esta exención de tributos no beneficiará a la parte que litigando contra la Caja, haya sido condenada en costos.

Art. 5º) La Caja tendrá domicilio y asiento en la ciudad de Paraná y podrá designar agentes en otros Departamentos. El cargo de Agente de la Caja constituirá carga pública para los profesionales afiliados.

DEL GOBIERNO DE LA CAJA

Art. 6º) La administración de la Caja será ejercida por un Directorio compuesto de siete miembros matriculados en los registros del Decreto-Ley 1496/58 y serán elegidos conjuntamente con siete suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva. Al solo efecto de éste Decreto-Ley todos los matriculados constituirán un padrón único. El sistema será por lista completa y a simple pluralidad de sufragios y la elección se hará en base a lo dispuesto en el Decreto-Ley 1496/58 en cuanto no se oponga al presente.

Art. 7º) Para ser miembro del Directorio, se requiere tener domicilio real en la provincia y un mínimo de diez años en el ejercicio profesional.

Art. 8º) No podrán ser Directores, los condenados o inhabilitados por sentencia judicial o por resolución de las autoridades con poder disciplinario.

Art. 9º) El cargo de Director constituye una carga pública excusable solo por haber superado la edad de sesenta años, o por haber desempeñado en el período inmediato anterior. El Directorio dispondrá el pago de viáticos y gastos necesarios para el desempeño del mandato de sus componentes.

Art. 10º ) Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Directorio se renovará por mitades anualmente.

Art. 11º) El Directorio está facultado para designar entre afiliados y con carácter ad-honorem, comisiones de cooperación para el mejor funcionamiento del régimen establecido por el presente Decreto-Ley.

Art. 12º) El Directorio procederá a elegir de su seno por simple mayoría , un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. En caso que un suplente deba reemplazar a un titular que forma parte de la Mesa Directiva no ejercerá las funciones correspondientes a ése sino cuando así lo resuelva el Directorio.

Art. 13º) El Directorio funcionará con cuatro miembros como mínimo.

Art. 14º) Son funciones del Directorio :
a) Interpretar y aplicar las disposiciones del presente Decreto-Ley.
b) Acordar o denegar los beneficios que la misma establece.

Art. 15º) El Directorio dictará el reglamento necesario para el funcionamiento y organización interna de la Caja. Elaborará asimismo el Presupuesto Anual de gastos y designará el personal administrativo necesario.

Art. 16º) El Directorio sesionará por lo menos mensualmente en la forma que el reglamento interno establezca. El Presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o lo requieran por lo menos tres Directores.

Art. 17º) Salvo los casos especiales determinados por el presente Decreto-Ley, las decisiones del Directorio se adoptarán por simple mayoría. El presidente solamente tendrá voto en caso de empate.

Art. 18º) El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del Directorio y el representante legal de la Caja, teniendo personería para representarla. Podrá delegar funciones en otros Directores o designar apoderado mediante simple nota poder.

DE LA AFILIACION Y OBLIGACIONES

Art. 19º) La afiliación al régimen del presente Decreto-Ley es obligatorio para todos los profesionales matriculados en el Colegio de Profesionales de la Ingeniería, Decreto-Ley 1496/58 y se hará en forma automática.

Art. 20º) El Colegio de Profesionales de la Ingeniería facilitará a la Caja la nómina de los inscriptos y de sus bajas, como asimismo toda sanción disciplinaria aplicada, dentro de lo diez días de haberse hecho firme la misma.

Art. 21º) El Directorio está facultado para celebrar acuerdos de reciprocidad con otras Cajas de Previsión.

Art. 22º) A los efectos de la eventualidad prevista en el artículo 5º de la Ley Nacional 14397, sólo podrán perfeccionarse los acuerdos respectivos si previamente así lo resuelve el Directorio de la Caja por mayoría absoluta.

Art. 23º) Ningún trabajo profesional realizado en jurisdicción provincial podrá generar obligaciones con otros regímenes de previsión salvo que las mismas sean expresamente consentidas por el afiliado.

Art. 24º) Los beneficiario de éste régimen deberán aportar a la Caja de Previsión el 10% del importe de sus honorarios y de toda remuneración de origen profesional que perciban a partir del día primero del mes subsiguiente al de su entrada en vigencia, por trabajos ejecutados en jurisdicción de la provincia o referidos a inmuebles o bienes ubicados en su territorio.

Art.25º) El Directorio de la Caja determinará los aportes mínimos y máximos anuales que correspondan hacer para tener derecho a cada prestación y / o beneficios especiales.

Art. 26º) El Colegio de Profesionales de la Ingeniería o en su defecto los Poderes Públicos Nacionales, Provinciales y / o Municipales exigirán como condición indispensable para la visación, registro, tramitación, consideración o aprobación final de los trabajos que se le sometan, la constancia de haber realizado en la cuenta bancaria de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, el depósito del 10% de los honorarios devengados por tales trabajos.

Art. 27º) Los funcionarios de cualquier jurisdicción que omitan el recaudo exigido por el artículo anterior serán personalmente responsables de la contribución que debe ingresar al Patrimonio de la Caja de Previsión.

Art. 28º) Todos los Profesionales afiliados están obligados a suministrar al Directorio de la Caja las informaciones que la misma requiera, y a acatar las resoluciones que adopte conforme a éste Decreto-Ley y su Reglamentación.

DEL PATRIMONIO DE LA CAJA

Art. 29º) El capital de la Caja se formará :
a) Con el aporte a cargo del afiliado que determina el artículo 24º y 25º.
b) Con la contribución a cargo de los empleadores de la actividad privada del 5% de las remuneraciones que abonen al personal profesional de la ingeniería con relación de dependencia.
c) Con el importe de las multas que impongan a los afiliados.
d) Con donaciones y legados.
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
f) Con el importe de los beneficios dejado de percibir en los plazos determinados por la Ley por circunstancias especiales.

Art. 30º) La Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería queda facultada para cobrar los aportes y contribuciones establecidos en el presente Decreto-Ley por el procedimiento de apremio aplicado en la provincia de Entre Ríos siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.

Art. 31º) El Directorio de la Caja está autorizado a invertir el 80% de los fondos de la misma. La disponibilidad de la Caja en dinero efectivo o en papeles de negocio no podrán ser en ningún caso inferior al 20% del patrimonio total de la Caja.

DE LAS PRESTACIONES

Art. 32º) La Caja otorgará las siguientes prestaciones y beneficios :
a) Jubilaciones ordinarias y extraordinarias.
b) Pensiones.
c) Subsidios Mutuales.
d) Préstamos hipotecarios para viviendas y / u oficinas.
e) Casa de la Ingeniería
f) Casa de descanso.
g) Préstamos profesionales.
h) Toda otra forma de ayuda social y asistencia médica que resuelva el Directorio.

Art. 33º) Contra la resolución denegatoria del reconocimiento del derecho de jubilación o pensión, podrá interponerse recurso dentro de los 30 días de la notificación por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que actuará en tribunal pleno.

Art. 34º) Los beneficios acordados por la Caja y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables.

JUBILACIONES

Art. 35º) La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará a petición del afiliado que acredite tener la edad de SESENTA AÑOS, y VEINTICINCO de ejercicio profesional. Cuando no se alcancen ambos límites podrá compensar la falta de edad con los años excedentes de ejercicio profesional, computándose DOS AÑOS de ejercicio por cada UNO de edad ; recíprocamente la falta de ejercicio profesional será compensada equiparando de DOS AÑOS de edad excedente con UNO de ejercicio profesional.

Art. 36º) El ejercicio de la profesión se justificará a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley con el monto de los aportes que arrojen las constancias de los mismos en la Caja.

El ejercicio profesional anterior debe ser probado por el beneficiario mediante la enumeración de los trabajos realizados y con la información sumaria de tres profesionales afiliados que bajo juramento acrediten que aquél ha dado cumplimiento a dicha exigencia legal.

El Directorio podrá requerir todos los elementos probatorios que estime necesarios para justificar tal extremo.

Art. 37º) Los montos mínimos de la jubilación ordinaria serán fijados por el Directorio con el voto de cinco de sus miembros. El Directorio deberá, con los debidos fundamentos actuariales, acrecentar el citado monto mínimo con adicionales con relación a los aportes realizados por cada beneficiario y de acuerdo a escalas que determinará la Caja.

Art. 38º) La jubilación extraordinaria corresponderá al afiliado que se incapacite en forma absoluta para ejercer su profesión y su monto mínimo será el 75% de la ordinaria. Cesará si la incapacidad desaparece a cuyo efecto el Directorio podrá disponer en cualquier circunstancia el examen médico del interesado.

Art. 39º) El estado de incapacidad profesional que justifica el beneficiario de la jubilación extraordinaria deberá ser establecido mediante el dictamen médico del o los facultativos que designara el Directorio.

Art. 40º) Toda jubilación que se conceda, implica el retiro absoluto de la actividad profesional, en forma directa o indirecta, inclusive el desempeño de funciones vinculadas con el ejercicio profesional, bajo pena de la pérdida de la jubilación concedida.

Art. 41º) Fallecido un afiliado jubilado o con diez años de ejercicio profesional por lo menos, tendrá derecho a pensión de acuerdo a lo que prescribe este Decreto-Ley, desde el día del fallecimiento del causante, únicamente las siguientes personas por riguroso orden excluyente :

a) La viuda o viudo, si éste fuera inválido o imposibilitado totalmente y definitivamente, en concurrencia con los hijos varones solteros hasta la edad de veintidos años y las hijas solteras, viudas, divorciadas o separadas de hecho sin voluntad de unirse ; en estos dos casos sin culpa.

Las hijas mayores de edad siempre que carezcan de otros recursos. En el caso de que algunos de los hijos fueran incapaces o estuvieren imposibilitados físicamente para el trabajo y carecieran de otros recursos, tendrán igualmente derecho a percibir pensión mientras dura su imposibilidad o incapacidad.

No tendrá derecho a pensión el cónyuge del afiliado que quedare viudo, estando divorciado por su culpa o por culpa de ambos, o estando separados de hecho sin voluntad de unirse por su culpa.

b) Los hijos solamente en las condiciones señaladas en el inciso a) en el caso de no existir cónyuges.

c) La viuda o viudo en las condiciones señaladas en el inciso a) en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hubiesen estado a cargo exclusivamente del mismo a la fecha del deceso y carezcan de otros recursos.

d) Los padres del causante que se encuentren en las condiciones establecidas en el inciso c.

e) Los hermanos solteros del causante menores de veintidós años ; huérfanos de padre y madre, cuando hubiesen estado a cargo exclusivo del causante y carezcan de otros recursos . Los mismos derechos tendrán los nombrados familiares del profesional que hubiere estado afiliado durante quince años, efectuando aportes correspondientes y falleciere después de haber abandonado el ejercicio de la profesión sin jubilarse.

Art. 42º) La viuda o viudo que concurran con los hijos, y en defectos de éstos, con los padres en las condiciones establecidas. No existiendo hijos ni padres, el causante viudo excluye a los hermanos de aquél . Los hijos del causante excluyan los padres, y éstos a los hermanos.

Art. 43º) Es obligatorio acompañar a toda solicitud de pensión, los documentos relativos a la identidad de las personas y los que acrediten derechos por razones de parentesco, todo en forma legal.

Art. 44º) El haber total de la pensión será igual a las siguientes fracciones de la jubilación que gozaba el causante : 70% si concurren uno o dos derechos-habientes ; 75% si concurren tres habientes ; 80% si concurren cuatro o más derechos-habientes.

Art. 45º) Cuando hubiera varios derechos-habientes y alguno falleciera o perdiera el derecho de recibirla, el monto se ajustará de acuerdo a los porcientos del artículo anterior.

Art. 46º) Transcurridos VEINTE AÑOS del fallecimiento del causante, el haber total de la pensión que está percibiendo él o los beneficiarios se reducirá en un 50%.

Art. 47º) La pensión se adjudicará de la siguiente forma:

Concurriendo unicamente el cónyugue sobreviviente, percibirá integramente la pensión acordada, pero si concurriera con otras personas llamadas a participar en la pensión, le corresponderá la mitad de la misma, dividiendo la otra mitad por cápita entre los demás beneficiarios. En ningún caso se hará distingos de familia legítima o natural.

Art. 48º) El derecho de solicitar la pensión se prescribe a los DOS AÑOS contados desde la fecha en que se produjo el deceso excepto para los menores de edad o incapacitados.

Art. 49º) Para gozar de la pensión, el cónyugue que no hubiera tenido hijos con el causante, deberá justificar que no se haya comprendido en el artículo 3573 del Código Civil.

Art. 50º) El derecho a la pensión se extingue:

a) Por la muerte del beneficiario o ausencia con presunción de fallecimiento declarada judicialmente.

b) Para la viuda o viudo imposibilitado desde que contrajeron nuevas nupcias o hicieran vida marital de hecho ; para el viudo si desapareciera la incapacidad.

c) Para los hijos mayores solteros cuando lleguen a la mayoría de edad, o desde que contrajeran matrimonio.

d) Para lo hijos imposibilitados e incapaces sin recursos e hijas sin recursos cuando desaparecieren esas condiciones, o requeridas para éstas en el artículo 41º) Inciso a).

e) Para los hermanos huérfanos de padre y madre que hubiesen estado a cargo exclusivo del causante y carezcan de otros recursos, cuando lleguen a la mayoría de edad o contrajeran matrimonio.

f) Por haber sido condenado por sentencia judicial por algunos de los delitos calificados por el Código Penal como atentatorio contra la propiedad, infamante o cualquier otro que merezca pena corporal superior a TRES AÑOS de prisión o reclusión. La conmutación o indulto no hará recobrar los derechos perdidos.

g) Por las causas de indignidad para suceder establecidas en el Código Civil.

h) Por la vida notoriamente deshonesta por inmoralidad o vagancia.

Art. 51º) Cuando se requiere que el beneficiario carezca de otros recursos debe entenderse que produzcan una renta o retribución mensual inferior a la pensión, pues si tuviesen rentas menores o ejercieran un empleo u ocupación lucrativa por la que perciba una retribución menor que la pensión, se abonará al beneficiario la suma necesaria para completar el importe de la pensión que le correspondiere. Si las rentas o retribución del empleo u ocupación fuera mayor que la pensión se suspenderá ésta mientras dure esta situación.

DEL SUBSIDIO MUTUAL

Art. 52º) Producida la jubilación por cualquier causa o incapacidad permanente o fallecimiento de un afiliado en el ejercicio de la profesión, el mismo o los beneficiarios instituidos por el afiliado, según el caso, tendrán derecho a percibir un subsidio mutual. Para la formación de dicho subsidio, todos los afiliados están obligados a depositar el monto que el Directorio fije anualmente.

En todo caso que se abone un subsidio, los afiliados integrarán dentro de los treinta días de abonado, un nuevo aporte.

Art. 53º) Cada beneficiario deberá consignar uno o más beneficiarios perfectamente individualizables en los formularios especiales que proveerá la Caja y que se mantendrá en secreto, teniendo derecho a cambiarlos cuantas veces estime conveniente.

Art. 54º) Producida la jubilación de un afiliado o su incapacidad, el subsidio se le entregará dentro de los TREINTA días de presentado la partida de defunción y los documentos que el Directorio de la Caja crea necesario para acreditar debidamente la identidad del recurrente y las demás circunstancias necesarias. Si el afiliado no hubiere designado beneficiarios, el subsidio corresponderá a los herederos forzosos de aquél o de aquellos.

Si transcurridos TREINTA días de llegado a conocimiento de la Caja y probado el fallecimiento del afiliado, sin que se hubieren presentado beneficiarios o herederos forzosos a reclamar el subsidio , se publicarán edictos por DIEZ veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de la localidad o jurisdicción del último domicilio del causante llamando a los que se crean con derecho al subsidio. Transcurridos TREINTA días hábiles desde la última publicación sin que se hubieran presentado interesados a reclamarlos, el Directorio procederá a la transferencia de importe al capital de la Caja.

PENALIDADES

Art. 55º) El incumplimiento por partes de los afiliados de las obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, será penado con multa de UN MIL A DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL, sin perjuicio de que el Directorio solicite la suspensión de la matrícula profesional durante el período de infracción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 56º) Salvo el subsidio por fallecimiento o toda otra medida de carácter asistencial que disponga la Caja, no se otorgarán pensiones o beneficios jubilatorios antes de transcurridos cinco años de promulgado este Decreto-Ley. Se exceptúan de esta obligación aquellos profesionales que a la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley hayan cumplido 70 años o los que cumplan antes de la promulgación y estén matriculados en el Colegio de Profesionales de la Ingeniería y reúnan las condiciones que para ser miembro de Directorio fija el artículo Nº 7.

Art. 57º) La primera elección del Directorio de la Caja, será convocada por el Colegio de Profesionales de la Ingeniería en base a los padrones de matriculados existentes. La convocatoria se hará por medio del Boletín Oficial, fijando fecha dentro de los sesenta días de promulgado el presente Decreto-Ley.

Art. 58º) El Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, Decreto-Ley 1496 /58, designará una Junta Electoral integrada por cinco profesionales de diferentes títulos y matriculados quienes organizarán y controlarán todo lo referente al proceso eleccionario indispensable para la constitución del primer Directorio.

Art. 59º) Constituido el primer Directorio, éste procederá a sortear TRES Directores que durarán en sus funciones UN año.

Art. 60º) Hasta tanto el Directorio de la Caja fije su presupuesto anual de gastos, podrá disponer para los mismos de hasta DIEZ POR CIENTO de la recaudación total por APORTE JUBILATORIO.

Art. 61º) El Primer Directorio dictará dentro de CIENTO OCHENTA días de constituido, el Reglamento de la Caja, conforme a lo establecido en el presente Decreto-Ley.

Art. 62º) Derógase toda otra disposición que se oponga al presente Decreto-Ley.