LEY Nº 8800 . CPAER
(con las modificaciones introducidas por Ley Nº 9515).
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I: Ámbito de Aplicación. Creación del Colegio.
Art. 1º – Ámbito de Aplicación:
El ejercicio de las profesiones inherentes a los títulos universitarios de Agrimensor, Agrimensor Nacional, Ingeniero Agrimensor, Ingeniero Geógrafo y terciarios de Perito Topocartógrafo, Técnico Geógrafo-Matemático y, en general las comprendidas en la Resolución Nº 432 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación del 28 de marzo de 1987, o los referidos parcialmente por ella como Ingeniero Geodesta Geofísico, Ingeniero Hidrógrafo y Doctor en Agrimensura, dentro del ámbito de jurisdicción territorial de la Provincia de Entre Ríos, o con referencia de ella, estará regido por la presente Ley.
Igualmente quedan comprendidos en su ámbito las actividades de la agrimensura consistentes en actos de levantamientos territoriales y parcelarios con fines catastrales y registrales que realicen otros profesionales con incumbencia para ello. A ese efecto los mismos deberán matricularse en el colegio creado por la presente ley, salvo aquellos que a la fecha de su entrega en vigencia hayan sido legítimamente habilitados para ello por el colegio competente y obtenido a la fecha la aprobación de trabajos por la repartición provincial respectiva. (texto introducido por artículo 1 de la ley 9515)
Art. 2º – Creación del Colegio:
Creación del colegio: a los fines de la representación y control relativo a las profesiones y actividades mencionadas en el artículo 1º, créase con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos, con las funciones, deberes y atribuciones que fija la presente ley. (texto reemplazado por artículo 2 de la ley 9515)
El viejo artículo reemplazado rezaba: A los fines de la representación y control relativo a las profesiones mencionadas en el Art. 1º, créase con carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no Estatal el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos, con las funciones, deberes y atribuciones que fija la presente Ley
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CAPÍTULO II: Ejercicio profesional. Uso del título, Incompatibilidades.
Art. 3º – Ejercicio Profesional:
Se considera ejercicio profesional a los efectos de la presente Ley, toda prestación personal de trabajo y/o asesoramiento en el que se apliquen en todo o en parte, los conocimientos adquiridos de grado o postgrado universitario, incumbentes a las profesiones comprendidas en la presente Ley, sus modificatorias y decretos reglamentarios realizados en forma independiente o bajo cualquier tipo de relación de dependencia.
Es requisito imprescindible para ejercer estas profesiones y actividades la previa inscripción en la matrícula.
(Texto agregado por Artículo Nº 3 de la Ley Nº9515)
Quienes infringieran el requisito antedicho serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Penal.
(Texto agregado Artículo Nº 3 de la Ley Nº9515)
Es requisito imprescindible para ejercer estas profesiones la previa inscripción en la matrícula. Quienes infringieren el requisito antedicho serán pasibles de las multas que más abajo se enumeran sin cuyo pago previo no podrán ser matriculados.
Art. 4º – Uso del Título Universitario:
Se considera uso del título universitario a los fines de la presente Ley, la atribución del grado universitario relativo a las profesiones abarcadas por la presente Ley. Sólo los graduados, podrán utilizar el título respectivo y quienes lo ostenten indebidamente, atribuyéndoselo o permitiendo que otros se lo atribuyan, serán denunciados ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de la sanción que determine el Art. 247 del Código Penal.
Los graduados no matriculados y los que habiendo estado habilitados se han acogido al retiro o jubilación o se encuentren temporalmente sujetos a una causal de incompatibilidad podrán usar el título, pero les está vedado el ejercicio de la profesión.
Art. 5º – Incompatibilidades:
Queda prohibido el ejercicio de las profesiones del ámbito de la presente ley, mientras subsista la causa que origina la incompatibilidad a todos los funcionarios públicos de cualquier orden, electivos o no, cuando tuvieren dentro de su esfera de competencia atribuciones relacionadas con los trabajos de las profesiones regidas por esta ley o el dictado de normas de cualquier tipo que tuvieran relación directa con esas profesiones a los trabajos de su incumbencia o de cualquier modo tuvieren la posibilidad de prevalerse de la función, cargo o comisión para obtener ventaja, información, influencia o clientela, que les representare una situación de privilegio o desigualdad, respecto de sus colegas.
Exceptúase de esta incompatibilidad, la pertenencia a poderes legislativos de cualquier orden o dependientes de las esferas ejecutivas, si no tuvieren relación directa con las profesiones, en cuyo caso, los matriculados no estarán impedidos de ejercer esas funciones, aunque quedarán sujetos a las reglas de la ética y al Tribunal respectivo, en caso de que utilizar en la función para obtener ventajas indebidas en el ejercicio de la profesión.
Asimismo quedan exceptuados los profesionales con prestación de servicios en planta permanente de la Dirección de Catastro de la Provincia, para la confección de planos y certificaciones catastrales y demás actos de su profesión, cuando tenga la intervención de su competencia la Escribanía Mayor de Gobierno. (texto reemplazado por artículo 4 de la ley 9515)
El viejo artículo 5 rezaba: Queda prohibido el ejercicio de las profesiones del ámbito de la presente Ley, mientras subsista la causa que origina la incompatibilidad a todos los funciones públicos de cualquier orden, electivos o no, cuando tuvieren dentro de su esfera de competencia, atribuciones relacionadas con los trabajos de las profesiones regidas por esta Ley o el dictado de normas de cualquier tipo de tuvieran relación directa con esas profesiones a los trabajos de su incumbencia o de cualquier modo tuvieran la posibilidad de prevalerse de la función, cargo o comisión para obtener ventajas, información influencia o clientela, que les representare una situación de privilegio o desigualdad, respecto de sus colegas.
Exceptúanse de esta incompatibilidad, la pertenencia a poderes legislativos de cualquier orden, o dependientes de las esferas ejecutivas, si no tuvieren relación directa con las profesiones, en cuyo caso los matriculados no estarán impedidos de ejercer esas funciones, aunque quedarán sujetos a las reglas de la ética y al Tribunal respectivo, en caso de que utilizar en la función para obtener ventajas indebidas en el ejercicio de la profesión.
CAPÍTULO III: Matriculación. Requisitos. Impedimentos.
Art. 6º – Matriculación:
Es requisito ineludible para el ejercicio de las profesiones comprendidas en la presente Ley, en cualquiera de sus formas, la previa inscripción en la matrícula respectiva.
El Estado Provincial delega en forma exclusiva en el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos, la registración en la matrícula profesional de las distintas especialidades y su control.
Art. 7º – Requisitos:
Son requisitos para matricularse:
- a) Documento que acredite la identidad.
- b) Título universitario original debidamente legalizado.
- c) Constitución de un domicilio especial en la Provincia.
- d) Comprometerse al leal y honesto desempeño conforme a los principios de la ética profesional, mediante fórmula de estilo.
Art. 8º – Pertenencia al Colegio.
La matriculación, comporta el ingreso como miembro integrante del Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos.
Art. 9º – Impedimentos:
Están impedidos de matricularse:
- a) Los condenados por delitos contra la propiedad, el honor o la fe pública.
- b) Los inhabilitados por sentencia judicial mientras dure la inhabilitación.
- c) Los separados del ejercicio profesional por sanción disciplinaria firme de cualquier Colegio o Consejo Profesional.
Art. 10º – Cese en la Matrícula:
El cese en la matrícula se produce por:
- a) Enfermedad o impedimento físico o mental, permanente.
- b) Incapacidad judicialmente declarada.
- c) A solicitud del interesado.
- d) Por jubilación o retiro.
- e) Ausencia definitiva de la Provincia.
- f) Por sanción de expulsión.
Art. 11º – Suspensión:
La matrícula podrá suspenderse, por:
- a) Sanción de suspensión.
- b) Inhabilitación temporal.
- c) Incapacidad temporal.
- d) Por falta de pago del derecho de ejercicio profesional
- e) A solicitud del profesional cuando: 1) se invocaren causas que a juicio del directorio lo justifiquen; 2) Por incompatibilidad absoluta.
(Incisos “d” y “e” agregados por artículo 5 de la ley 9515)
TÍTULO SEGUNDO: DEL COLEGIO.
CAPÍTULO I: Fines y objetivos.
Art. 12º – Fines del Colegio: El Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos, tiene las siguientes finalidades y objetivos:
- a) Ejercitar las funciones delegadas por el Estado Provincial en orden a las profesiones objeto de la presente, en función del interés general y el bien común.
- b) La registración y gobierno de la matrícula profesional en toda la Provincia.
- c) El resguardo de la jerarquía de las profesiones cuyo control ejerce, velando por sus prestigio, dependencia y respeto del trabajo profesional así como defender y mejorar sus condiciones retribuciones.
- d) El resguardo de la ética profesional y la solución de las cuestiones que pudieren surgir entre los profesionales pertenecientes al Colegio o entre éstos y los de otros Colegios o con sus clientes.
- e) La representación de todos los profesionales miembros, ante los demás Colegios o Consejos, los poderes públicos, otras entidades y medios de prensa, peticionando a las autoridades, proponiendo proyectos o iniciativas todo ello dentro de los límites y funciones de los órganos que fija la presente Ley.
- f) El asesoramiento e información a los colegiados en relación a temas de la profesión de carácter legal, económico, contable, impositivo u otros de interés.
- g) La organización se sistemas voluntarios de previsión social, o asistencia mutual, cajas y seguros colectivos entre los colegiados tendientes a su protección y la de sus familias, planes de ahorro, sistemas de compras en común, círculos de compras u otros sistemas voluntarios de contratación en bloque.
- h) La difusión de las novedades científicas, culturales y en general de toda información de interés profesional.
- i) Establecer sistemas compartidos de comunicaciones, información digitalizada, bancos de datos y toda otra innovación tecnológica y científica que coadyuve a un más eficiente ejercicio de la profesión con economía de costos, reglamentado su uso.
- j) La promoción de actividades sociales, culturales y de recreación entre los colegas y los de otras profesiones.
- k) Ingresar, permanecer o retirarse de Instituciones u Organismos afines o complementarios de la Agrimensura, en lo técnico y/o social, de carácter local, provincial, nacional o internacional.
Art. 13º – Atribuciones:
En orden al cumplimiento de sus fines el Colegio tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Establecer los montos de los derechos de inscripción, reinscripción y demás recursos ordinarios, contribuciones especiales, pago de servicios, derechos de visación de trabajos, dictámenes, certificaciones y legalización de firmas y los que correspondan aplicar por los servicios que se presten a terceros, los que serán establecidos y modificados por la Asamblea, salvo que ésta delegare en el director o esa facultad.
- b) Adquirir, administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, abrir cuentas bancarias, contraer créditos y en general operar en cualesquiera de los tipos de cuentas, colocaciones y operaciones usuales en bancos, recibir legados, donaciones, premios y otros estímulos.
- c) Fijar el monto de las cuotas de los miembros.
- d) Dictar los reglamentos de funcionamiento interno.
- e) Crear delegaciones.
- f) Celebrar convenios con Universidades, Institutos, el Estado Provincial, sus Ministerios o Dependencias, Municipales, Empresas, Fundaciones, en orden al perfeccionamiento, intercambio, cooperación mutua, información, prestación de servicios y cualquier otro objeto de interés y beneficio a la profesión.
- g) Dictar las normas que se deberán ajustar los profesionales en la realización de sus trabajos, dictaminar en los casos no previstos y reglamentar e interpretar el régimen de incompatibilidad establecido para la actividad profesional.
- h) Ejercer todas las demás funciones necesarias para el logro de sus objetivos.
- i) Dictar el Reglamento Electoral.
- j) Dictar el Código de Ética Profesional.
- k) Sancionar a los colegas que infringieren las leyes, Estatutos, Reglamentos o Códigos del Colegio.
El colegio podrá demandar por vía del juicio ejecutivo el cobro de toda prestación a cargo del profesional, siendo título hábil el certificado de deuda suscripto por el presidente y tesorero donde conste la suma líquida y exigible, incluyendo multas y demás recargos. (párrafo agregado por artículo 6 de la ley 9515)
TÍTULO TERCERO: ÓRGANOS DEL COLEGIO.
CAPÍTULO I: De las Asambleas.
Art. 14º – Clases de Asambleas:
Habrá dos clases de Asamblea: Ordinaria y Extraordinaria.
«La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre de cada ejercicio económico financiero». (Párrafo reemplazado por artículo 7 de la ley 9515)
El viejo artículo 14 rezaba: Habrá dos clases de Asamblea: Ordinaria y Extraordinaria.
La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente dentro de los tres meses posteriores al cierre de cada ejercicio económico financiero. En ellas se tratarán los temas relativos a la lectura y consideración de la memoria, balance, inventario, cuadro de resultados e informe del órgano de fiscalización y renovación de autoridades cuando corresponda.
Art. 15º – Extraordinaria:
La Asamblea Extraordinaria, podrá convocarse para sesionar el mismo día fijado para la Ordinaria, una a continuación de la otra, o en cualquier época. Su convocatoria se hará a iniciativa del Directorio o bien a solicitud de un número de profesionales matriculados no menor al 15 % (quince por ciento) del total con derecho a voto con expresión de los temas a tratarse.
Art. 16º – Temas de extraordinaria:
Sólo en las Asambleas Extraordinarias podrán tratarse los temas relativos a:
- a) Dictado y reforma de los Reglamentos y Códigos del Colegio.
- b) Apelaciones de los matriculados respecto de resoluciones de los órganos del Colegio, en los casos y bajo la forma que corresponda.
- c) Todo otro tema de interés ajeno al de las Asambleas Ordinarias.
Art. 17º – Orden del día:
En ninguna Asamblea podrán tratarse temas no incluidos expresamente en el orden del día.
Art. 18º – Convocatoria:
La convocatoria a las Asambleas la efectuará el Directorio con una antelación no menor a treinta días, debiendo publicarse con expresa mención de fecha, lugar, hora y orden del día, mediante edictos en el Boletín oficial y un diario de la ciudad de Paraná y por lo menos en un medio de los lugares donde existan Delegaciones.
Art. 19º – Quórum Asambleas:
El quórum de las Asambleas se formará con la presencia de un tercio de la totalidad de matriculados con derecho a voto. Pasada una hora de la convocatoria, el quórum quedará formado por los presentes, cualquiera sea su número, pero nunca menor al equivalente al de la totalidad de los miembros del Directorio y Comisión Fiscalizadora.
CAPÍTULO II: Del Directorio
Art. 20º – Directorio, Mesa Ejecutiva, Vocales Regionales:
La conducción y administración del Colegio, estará a cargo de un Directorio, elegido por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados, de siete miembros a saber: un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales titulares.
Los titulares de los primeros cuatro cargos directivos arriba mencionados constituirán la Mesa Ejecutiva del Directorio y serán elegidos por un período de dos años por lista completa y padrón único en toda la Provincia.
Los vocales que representarán uno a cada una de las tres zonas en que se dividirá la Provincia serán elegidos en forma unipersonal mediante padrones regionales de cada zona respectiva a saber: Zona Capital, Zona Norte y Zona Sur. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 21º – Incompatibilidades:
Es incompatible para los miembros del Directorio la pertenencia simultánea a cualquiera de los otros órganos de fiscalización o disciplina del Colegio. El presidente y vice no pueden pertenecer a la Administración Pública.
Art. 22º – Antigüedad:
Será requisito para pertenecer al Directorio una antigüedad de tres años tanto en la matrícula como en el domicilio real en la Provincia.
Art. 23º – El Directorio, deberes y obligaciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, las resoluciones de la asamblea y órganos de fiscalización y disciplina.
- b) Ingresar los recursos y administrar el patrimonio del Colegio con sujeción a las resoluciones de la asamblea.
- c) Representar al Colegio en todos los actos, reuniones, Congresos, cuando no se delegare en el Presidente.
- d) Llevar el registro oficial de la matrícula profesional, pudiendo conceder, suspender o cancelar la matrícula cuando así correspondiere.
- e) Establecer montos indicativos del valor profesional de los trabajos que realicen los matriculados, sin perjuicio de la libertad de éstos para pactar con sus clientes la retribución correspondiente. Los montos indicativos se tomarán como base para todos aquellos pagos, contribuciones o aportes que deban realizar los matriculados al Colegio y otros organismos, cuyo monto está en relación a honorarios devengados por el trabajo profesional.
- f) Designar y remover el personal de la Institución.
- g) Informar a los matriculados sobre la marcha del Colegio y sobre todo otro tema de interés profesional o general.
- h) Promover actividades de perfeccionamiento, divulgación y vínculos con entidades afines y reuniones de camaradería entre colegiados.
- i) Ejercer en general toda función inherente a los objetivos del Colegio y a su mejoramiento que no estuvieren en la órbita de los otros órganos.
Art. 24º – Mesa Ejecutiva:
El presidente, vicepresidente, secretario y tesorero o quienes los reemplazaren por ausencia temporaria, constituirán la Mesa Ejecutiva del Directorio que tendrá a su cargo el despacho de asuntos de trámite normal, ad referendum del Directorio.
Art. 25º – Periodicidad, quórum, empate, reconsideración:
El Directorio se reunirá por lo menos una vez por mes en la sede del Colegio o en otro lugar de la Provincia que previamente se determine.
Funcionará válidamente constituido con un quórum de la mitad más uno de sus miembros, incluidos tres miembros de la Mesa Ejecutiva. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que se requiera mayoría especial. En caso de empate, el voto del Presidente se computará doble a los fines de desempatar.
Para modificar o revocar cualquier resolución del Directorio, dentro del mismo período anual en que se aprobó, se requerirá una mayoría de dos tercios de los presentes cuyo número no podrá ser inferior al que votó la resolución de que se trate.
Art. 26º – Del Presidente:
Son deberes y funciones del presidente: Ejercer la representación legal del Colegio y del Directorio, pudiéndola delegar o en otro miembro de esta órgano o ejercerla mediante letrados apoderados, cuando procediere. Suscribir con el Secretario los documentos que expida en tal función. Presidir las deliberaciones de la asamblea, del Directorio y de la Mesa Ejecutiva. Manejar los fondos y recursos del Colegio, suscribiendo los documentos del caso con el tesorero. Resolver por sí los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente dando cuenta de ello en la primera reunión de Mesa Ejecutiva o del Directorio cuando correspondiere. Dar trámite a las presentaciones, denuncias, o peticiones que se le hicieren como autoridad del Colegio y expedir, conjuntamente con el Secretario, los certificados de inscripción en la matrícula y demás títulos y certificaciones que contempla esta Ley. Ejercer las demás funciones asignadas a los vocales regionales titulares.
Art. 27º – Del Vicepresidente:
Son deberes y funciones del Vicepresidente: Las mismas funciones que el presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o mera ausencia reemplazándolo en forma automática en cualesquiera de tales supuestos. Ejercer las demás funciones asignadas a los Vocales Regionales Titulares.
Art. 28º – Del Secretario:
Son deberes y funciones del secretario: Preparar el orden del día para las reuniones de la asamblea, del Directorio y de la Mesa Ejecutiva. Tener a su cargo las actas de las reuniones citadas y la correspondencia en general. Firmar con el presidente los documentos o instrumentos que emanen del Colegio. Expedir con su sola firma testimonios o copias autenticadas de resoluciones o documentos de la institución u obrantes en la misma. Controlar el funcionamiento del Registro Oficial de Profesionales y la confección del padrón general. Ejercer la jefatura del personal rentado del Colegio. Desempeñar la intendencia y administración del local sede del Colegio. En ausencia del titular de tesorería, firmar con el presidente instrumentos de pago. Ejercer las demás funciones asignadas a los Vocales Regionales Titulares.
Art. 29º – Del Tesorero:
Son deberes y funciones del tesorero: Atender todo lo concerniente al movimiento, disposiciones y disponibilidad de los fondos y recursos del Colegio. Firmar con el presidente los cheques y órdenes de pago que emanen de la entidad. Controlar el estado y evolución patrimonial. Llevar la contabilidad y la documentación correspondiente, al igual que registros y datos de computación atinentes. Tener a su cargo la preparación de los inventarios, balances, cálculo de recursos y gastos. Ejercer las demás funciones asignadas a los Vocales Regionales Titulares.
Art. 30º – De los Vocales Regionales:
Son funciones de los vocales regionales: Presentar proyectos e iniciativas de interés profesional, gremial o referente a los fines del Colegio. Presentar despachos al Directorio sobre cuestiones de competencia de las comisiones que integren o que dicho órgano hubiere girado a éstas para su estudio y consideración. Presentar iniciativas que interesen a la Región a la que pertenezca, e informar sobre la marcha de la profesión y la entidad en la respectiva jurisdicción. Desempeñar la Intendencia y Administración de las líneas o partes de ellas existentes en localidades del interior de la Provincia donde funcionen delegaciones del Colegio. En caso de no residir el Vocal Regional en la ciudad de la región donde se hallare el inmueble, podrá delegar esta función.
Art. 30º bis. En caso de renuncia, muerte, separación, impedimento o licencia del vicepresidente, secretario o tesorero el reemplazante será un vocal, nominado entre ellos o por sorteo, en caso de empate o si así lo decidieran.
Conjuntamente con los vocales titulares será elegido un suplente por cada zona, quien reemplazará a aquellos en los supuestos arriba mencionados.
(Artículo incorporado por artículo 8 de la ley 9515)
CAPÍTULO III: De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 31º – De la Comisión Revisora de Cuentas:
La Comisión revisora de cuentas se integrará por tres miembros titulares elegidos por la asamblea ordinaria., juntamente con dos suplentes que los reemplazarán automáticamente en caso de impedimento, muerte, renuncia o mera ausencia. Durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Podrán constituirse y resolver válidamente con dos miembros. Los miembros del Directorio no podrán integrar la comisión revisora de cuentas.
Art. 32º – Atribuciones:
La comisión revisora de cuentas, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
- a) Fiscalizar la administración del Colegio, pudiendo examinar los libros y documentos contables o de cualquier otra índole que juzgue conveniente.
- b) Requerir informes y datos de los servicios de computación.
- c) Verificar periódicamente, las disponibilidades, títulos, valores y las obligaciones del Colegio y su cumplimiento.
- d) Controlar y verificar la memoria, balance e inventario de los ejercicios y presentar a la asamblea ordinaria el informe correspondiente.
- e) Concurrir a las reuniones de Directorio cuando lo consideren o cuando éste se lo solicite.
- f) Presentar a los diferentes órganos del Colegio las iniciativas que estime conducentes a un mejor desempeñó de la actividad económica, financiera o contable de la entidad.
- g) Ante denuncia por escrito y fundada, efectuar la investigación del caso y elevar el informe pertinente.
- h) Asumir las funciones del directorio ante la imposibilidad de obtener quórum, con la obligación de convocar a elecciones dentro de treinta (30) días de producida la situación. (inciso reemplazado por artículo 9 de la ley 9515)
El viejo inciso h decía: Vigilar que los órganos den debido cumplimiento a las leyes en general, la presente Ley, reglamentos y decisiones de la asamblea.
Art. 33º – Funcionamiento, Decisiones:
La comisión revisora de cuentas funcionará y adoptará sus decisiones rigiéndose en lo aplicable por las reglas que al respecto rigen al Directorio y por las que establezca el reglamento interno.
CAPÍTULO IV: Del Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 34º – Ética y Disciplina:
El Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos a través de sus órganos, tendrá a su cargo la custodia de los principios éticos que hacen al ejercicio profesional tanto en el desempeño de los matriculados entre sí, como en el de éstos con sus clientes y tendrá a esos fines el poder disciplinario y sancionatorio, para los casos en que se comprobaren transgresiones a esos principios.
Art. 35º – Tribunal:
El poder disciplinario del Colegio se ejercerá por medio de un Tribunal de Ética y Disciplina, que estará integrado por tres miembros titulares y dos suplentes elegidos por voto directo de los matriculados y actuarán con absoluta independencia siendo en consecuencia incompatible la función de sus miembros con la pertenencia a otros órganos del Colegio. El mandato de los miembros del Tribunal durará dos años.
Art. 36º – Requisitos:
Para ser miembro del Tribunal, se requieren las mismas condiciones que para acceder al Directorio y no poseer ningún tipo de antecedentes disciplinarios.
Art. 37º – Composición:
En su primera constitución, el Tribunal distribuirá internamente los cargos: un presidente, un secretario y un vocal. Se reemplazarán en caso de ausencia, impedimento, muerte o renuncia en el mismo orden ascendiendo los demás a los respectivos cargos.
Art. 38º – Reglamento:
El primer Tribunal confeccionará inmediatamente a su constitución, un Reglamento de Sumarios que elevará para su aprobación a la próxima asamblea, aplicándoselo hasta tanto en los casos que se produjeren en ese lapso. El Reglamento de Sumarios se confeccionará sobre la base que asegure un procedimiento sumarial que garantice al imputado la posibilidad de formular el descargo, ofrecer pruebas y presentar alegatos, cumplimentando los principios relativos al debido proceso y derecho de defensa.
Art. 39º – Forma de actuar, excusación:
El Tribunal actuará de oficio al tomar conocimiento de alguna transgresión o a instancia de cualquier matriculado, cliente de éstos o damnificado. También conocerá por denuncia o informe que le fuere elevado por el Directorio o cualquier Delegación.
Los miembros del Tribunal de Ética podrán excusarse o ser recusados bajo las mismas reglas y principios establecidos para los jueces por el Código Procesal Penal de la Provincia, en lo que fueren aplicables, y de acuerdo con las disposiciones que establezca al respecto el Reglamento de Sumarios.
Art. 40º – Causales de sanción:
Serán pasibles de sanciones disciplinarias, los matriculados que incurran en actos, omisiones o prohibiciones, que configuren violación a los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional, de conformidad con las disposiciones de esta Ley o del Código de Ética, las relativas a incompatibilidades y la infracción a resoluciones dictadas por los órganos del Colegio. Si al dictarse la sanción el profesional tuviese suspendida o cancelada la matrícula aquélla se aplicará a partir de su rehabilitación. Cualquiera de aquellas hipótesis no impedirá la sustanciación del sumario.
Art. 41º – Tipos de sanción: Las sanciones que se graduarán según gravedad de las faltas y antecedentes disciplinarios, serán las siguientes:
- a) Apercibimiento.
- b) Multas, cuyos montos fijará la Asamblea.
- c) Suspensión del ejercicio profesional.
- d) Cancelación de la matrícula.
En el caso de aplicarse la sanción de cancelación, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados cinco años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.
En las hipótesis de los incisos c) y d) la sanción podrá ser publicada y comunicada, respectivamente, en los medios y a las instituciones que el directorio estime conveniente». (párrafo agregado por artículo 10 de la ley 9515)
Art. 42º – Actuación del Tribunal, Modos:
Para proceder al juzgamiento el Tribunal de Ética y Disciplina, actuará de oficio, o en base a denuncias escritas y fundadas, por comunicación de entidades públicas. La decisión será fundada, debiendo contener los cargos en forma concretar y las pruebas en que se fundan.
Art. 43º – Plazo:
El Tribunal se expedirá fundadamente dentro de los treinta días de concluido el sumario, previo dictamen letrado acerca de la observancia de las garantías contempladas en el artículo anterior.
Art. 44º – Obligación de informar: Las reparticiones públicas estarán obligadas a evacuar los informes que requiera el Tribunal, dentro de los plazos y bajo los apercibimientos vigentes en los sumarios que ellas sustancian, siempre y cuando no se afecten los derechos de terceros o del Estado.
Art. 45º – Prescripción:
Las acciones disciplinarais contra los matriculados, prescriben a los tres años de producirse el hecho que autoriza su ejercicio. La prescripción se interrumpirá por actos de procedimiento que impulsen la acción.
TÍTULO CUARTO: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 46º – Los profesionales comprendidos en las disposiciones de esta Ley y los que se matriculen en el futuro, serán obligatoriamente afiliados de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos (Decreto Ley 1030/62) aportando en un todo de acuerdo a los preceptuado en esa norma y en la misma forma en que lo han venido haciendo antes de la vigencia de la presente, manteniendo su antigüedad, derechos, deberes y obligaciones recíprocas con esa caja.
Art. 47º – Ningún organismo del Estado Nacional, Provincial o Municipal dará curso alguno a documentación relacionada con el área profesional o la actividad referidos en el artículo 1º, si previamente no cuenta con el sello de intervención y competencia que esta ley otorga al Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos. No podrá constituir obstáculo para el trámite del profesional la existencia de deudas que pudieren gravar los inmuebles objeto del trabajo, ni ninguna otra exigencia a cualquier otro condicionamiento que se les pudiese imponer a los propietarios o poseedores de aquellos. (artículo reemplazado por artículo 11 de la ley 9515)
El viejo artículo 47 decía: Ningún organismo del Estado Nacional, Provincial o los Municipios, dará curso alguno a documentación relacionada con el área profesional objeto de esta Ley, si previamente no cuenta con el sello de intervención y competencia, que esta Ley otorga al Colegio de Profesionales de la Agrimensura de Entre Ríos.
TÍTULO QUINTO: NORMAS TRANSITORIAS
Art. 48º – Directorio Provisional:
Promulgada la presente Ley, las autoridades del Departamento de Agrimensura del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, funcionará como Directorio provisorio, con las facultades limitadas a las funciones del mero trámite y las pertinentes a las transición hasta el funcionamiento de las nuevas autoridades. Se encargará también de recibir la documentación pertinente del CPIER, elaborar el padrón de matriculados, que estará a disposición de los interesados durante treinta días, y convocar a asamblea extraordinaria a todos los profesionales comprendidos en el ámbito de aplicación de esta normativa.
Art. 49º – Asamblea, Elección, Plazo:
La Asamblea referida en el artículo anterior, tendrá el siguiente cometido:
- a) Aprobar los cuerpos normativos a que se refiere el Art. 16º inc a) de la presente Ley.
- b) Designar una junta electoral de tres miembros titulares y tres suplentes.
- c) Fijar fecha para la elección de las nuevas autoridades, cuya convocatoria efectuará el Directorio Provisional.
Las nuevas autoridades deberán asumir sus funciones dentro de los ciento ochenta días posteriores a la promulgación de la presente Ley.
Art. 50º – Matriculados actuales y nuevos:
Los profesionales comprendidos por la presente Ley, matriculados actualmente en el CPIER, quedan automáticamente habilitados, para el ejercicio de la profesión respectiva, igualmente quedarán habilitados los profesionales cuya matriculación sea otorgada por el Directorio Provisional. Una vez asumidas las nuevas autoridades, éstas podrán proceder a redistribuir los números de matrícula, cuyo orden será acorde a la antigüedad de su anterior inscripción en el CPIER.
Art. 50º bis – Dispónese la baja de los profesionales que al tiempo de la entrada en vigencia de la presente ley hubiesen estado matriculados en el ex Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos y desde entonces no hayan efectuado pago alguno del derecho anual del ejercicio profesional. (Artículo agregado por artículo 12 de la ley 9515)
Art. 51º – Comuníquese, etc.