(Modificación realizada por Asamblea Extraordinaria del 21-04-2007)

INSCRIPCIÓN EN LA MATRICULA

Art. 1º: Los titulares de diplomas enunciados en el artículo 1º de la ley Nº 8800, indicadas en el artículo 2º, y otros profesionales con incumbencia en actividades de la agrimensura consistentes en actos de levantamientos territoriales  y parcelarios con fines catastrales y registrales que desearen ejercer la profesión en jurisdicción de este Colegio, deberán inscribirse en la respectiva matrícula.

Art. 2º: Las personas que soliciten su inscripción en la matrícula deberán satisfacer los siguientes requisitos:

Al iniciar el trámite deberán cumplimentar o presentar:

  1. Solicitud de inscripción.
  2. El diploma original cuya inscripción solicita. Si se hubiera extraviado el diploma deberá presentar, en su reemplazo, una constancia expedida al efecto por la universidad otorgante, legalizada por el Ministerio de Educación de la Nación o prueba supletoria a satisfacción del Directorio. Cuando la facultad no hubiera expedido el diploma se admitirá provisoriamente en su reemplazo una constancia extendida por la misma, otorgándose en tal caso una inscripción provisoria  por un período máximo de seis meses que excepcionalmente podrá ser prorrogado por el Directorio.
  3. Documento de identidad cuyo nombre y apellido coincidan con los consignados en el diploma o en la constancia supletoria.
  4. Constitución de un domicilio en la Provincia.
  5. Promesa del leal y honesto desempeño de la profesión conforme a los principios de la ética profesional mediante fórmula de estilo de acuerdo a la resolución Nº 123- 17/98 del 31 de julio de 1.998.
  6. Asumir el compromiso formal de concurrir a la reunión del Directorio en el que se lo matriculará a efectos de  realizar el compromiso de acuerdo a la fórmula que escoja.
  7. Abonar el derecho de inscripción, monto que será fijado por el Directorio. Los Profesionales que se inscriben por primera vez y tienen residencia real en la Provincia, quedan exceptuados de esta obligación.

Art. 3º: Los diplomas no deben presentar enmiendas, raspaduras, interlineados, etc, que no hayan sido debidamente salvados por la autoridad otorgante.

Art. 4º: Los diplomas extendidos por universidades deberán llevar constancia de su registro en el Ministerio de Educación y en el Ministerio del Interior de la Nación.

Art. 5º: La Secretaría Técnica elevará al Directorio informe fundado y circunstanciado sobre las solicitudes recibidas.

La resolución que se adopte ordenando la inscripción, mencionará el nombre y apellido completo del profesional, el tipo y número del documento de identidad, la fecha de otorgamiento del diploma, la Facultad y Universidad que lo otorgó y la denominación del título, número de matrícula otorgado, acta nº, fecha de la sesión del Directorio y domicilio constituido por el profesional en la Provincia.

Art. 6º. Resuelta favorablemente por el Directorio la solicitud de inscripción, se consignará en el folio matriz de la matrícula asignada al nuevo inscripto el número de acta y fecha de la sesión aprobatoria. Cada folio será firmado por el Presidente y Secretario del Colegio.

Art. 7º: Los matriculados deberán denunciar, su domicilio real y un domicilio especial en el ámbito de la Provincia donde se le comunicarán válidamente todas las resoluciones adoptadas por cualquiera de los órganos del Colegio, y que subsistirá mientras su cambio no sea comunicado en forma fehaciente. Deberán, asimismo, denunciar todo cambio del domicilio real dentro de los treinta días de producido. En todos los casos deberá indicarse en forma clara y precisa la calle y número, así como el piso y número o letra del estudio o departamento, debiendo estar dentro de un radio urbano con distribución postal.

DERECHO DE EJERCICIO PROFESIONAL

Art. 8º: Los Profesionales que se matriculen al hacerlo deberán abonar un derecho de inscripción. Además, los Profesionales inscriptos deberán abonar una cuota de ejercicio anual de matrícula profesional. Facúltase al Directorio a establecer y modificar ambos derechos.

Art. 9º: El pago de la cuota de ejercicio anual constituye una obligación para los matriculados.

Art. 10º: Los matriculados con residencia real en la provincia, que se inscriban por primera vez, y se hallan graduado dentro de los doce meses anteriores, gozarán de una bonificación del 50% en el importe de la cuota anual durante veinticuatro meses, a contar de la fecha de matriculación.

Art. 11º: Los matriculados con residencia real en la provincia, podrán optar por el pago de su matrícula (cuota) anual en doce mensualidades. Vencidas dos mensualidades o las que fije el Directorio, el matriculado no podrá solicitar ningún trámite o prestación de servicio y abonarán un recargo por intereses y mora de los meses adeudados que lo fijará el Directorio.

Vencido el año calendario de su opción de pago en mensualidades, y adeudando más de dos meses o lo que fije el Directorio, se los intimará a pagar. En el caso de no efectivizar  el exceso de dos meses o de lo que fije el Directorio, se los sancionará automáticamente con la suspensión de su matrícula.

Los matriculados que soliciten la suspensión o se les cancele la matrícula, y estén en la opción de pago en mensualidades, automáticamente  dejarán de pagar los meses posteriores a su retiro.

Art. 12º: Se considerará vencida la deuda por falta de pago del derecho de ejercicio profesional correspondiente a cada año, pasado el mes siguiente a la finalización del año anterior a su vigencia.

Art. 13º: A los matriculados que no hayan satisfecho el pago del derecho anual, pasado el término establecido, se los sancionara automáticamente con la suspensión de su matrícula.

SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA MATRICULA

Art.14º: Constituyen causales de suspensión de la matrícula (Art. 11 Ley 8800):

  1. Sanción disciplinaria de suspensión;
  2. Incapacidad física o psíquica temporal;
  3. La solicitud del matriculado;
  4. La situación prevista en el Artículo 13º;
  5. Incompatibilidad absoluta.

Art. 15º: El cese en la matrícula se produce por :

  1. Enfermedad o impedimento físico o mental, permanente.
  2. Incapacidad judicialmente declarada.
  3. A solicitud del interesado;
  4. Por jubilación o retiro;
  5. Por ausencia definitiva de la Provincia;
  6. Por sanción de expulsión.

Art. 16: Las solicitudes de cancelación presentadas de acuerdo al inciso b) del Artículo 15º,  serán tramitadas previo pago por parte del matriculado de cualquier deuda pendiente y de la sustanciación o terminación, en su caso, de actuaciones sumariales que correspondiera o estuvieran en curso.

Art. 17º: Cualquier matriculado podrá solicitar el Autobloqueo de su Matricula       (Incompatibilidad Total), el cual será efectivo por año completo desde el 1º de enero. Deberá presentar solicitud fundada al Directorio, la cual tendrá carácter de Declaración Jurada, quien podrá aceptarla o rechazarla. Una vez obtenido el Autobloqueo, y sin existir comunicación fehaciente en contrario, le será renovado automáticamente.

La falta de cumplimiento del autobloqueo, significará la caída del beneficio. Se  cobrará el    derecho anual total y se le informará al Tribunal de Etica y Disciplina.

Art. 18º: Los matriculados con incompatibilidad absoluta ó Autobloqueo para el ejercicio de su profesión abonarán 1/3 del derecho de ejercicio anual.

Art. 19º: El Directorio podrá ordenar la publicación en los medios de difusión que crea convenientes el nombre del profesional cuya matrícula haya sido suspendida o cancelada con mención expresa de la causa-

REHABILITACION EN LA MATRICULA

Art. 20º: El profesional cuya matrícula haya sido suspendida por falta de pago de la cuota del ejercicio anual podrá presentar una solicitud de rehabilitación, debiendo el profesional con residencial real en la provincia abonar los meses adeudados hasta un máximo de cinco años con un recargo por intereses y multa por mora que lo fijará el Directorio, y el profesional sin residencia en la Provincia, deberá abonar una tasa de rehabilitación igual al doble del derecho de inscripción más el derecho de ejercicio anual pro adelantado y al contado.

Art. 21º: En caso de haberse aplicado la sanción de expulsión, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados cinco años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

DISPOSICION DE CARÁCTER GENERAL

Art. 22º: Ratifíquense las resoluciones 123-17/98; 122-16/98 y 225-08/02, las que seguirán rigiendo en todo lo no modificado por la presente

DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 25º: Derógase la resolución 79/96.

Art. 26º: Comuníquese y regístrese.